No es golilla, por Teodoro Petkoff
Es necesario insistir en el tema que ayer suscitamos, sobre el asunto de los “diputados adicionales”. Por decisión de la Sala Electoral (SE) del TSJ se derogó la vigencia de los artículos de la Ley del Sufragio que establecen la figura y el modo de elección de los “diputados adicionales”. La decisión de la Sala Electoral, del 14 de marzo de 2000, se fundamentó en la aseveración de que la Constitución de 1999, la Bicha, pues, establecía un “número cerrado” (numerus clausus) de parlamentarios y no un número abierto (numerus apertus) de ellos, siendo ese número de 165.
La sentencia de la Sala Electoral, producida a raíz de un recurso de interpretación solicitado por los ciudadanos Luis Manuel Esculpi y José Gómez Febres, rezaba de este modo: “Bajo el nuevo esquema institucional así concebido, el sistema de integración de la Asamblea Nacional no permite la institución de los diputados adicionales, pues el nuevo orden”, se insiste, “no diseña una Asamblea Nacional con un numerus apertus sino que por el contrario, la intención ha sido crear un claustro legislativo”.
Pues bien, la reciente decisión del CNE de aumentar el número de parlamentarios de 165 a 167 echa por tierra esta decisión de la Sala Electoral y, además, con razón, porque, a diferencia de lo alegado por la SE, no existe ninguna disposición constitucional que hable de la intención de “crear un claustro legislativo”, con “número cerrado” de integrantes. Es obvio que siendo creciente la población electoral del país y existiendo un porcentaje de ella que opera como base de población (1,1% ) para establecer la cantidad de diputados que debe elegirse en cada entidad federal, esa cantidad va a ir cambiando con el incremento demográfico del país. Así lo ha comprendido el CNE, al elevar de 165 a 167 el número de diputados a elegir, dado que encontró en dos estados un incremento poblacional que obliga a elevar su representación parlamentaria. Estamos, entonces, ante un dilema jurídico.
La decisión de la Sala Electoral, aunque evidentemente equivocada, crea, sin embargo, jurisprudencia. El CNE, al subir el número de integrantes de la AN a 167, va sin embargo a contrapelo de esa jurisprudencia. El dilema debe resolverlo la Sala Constitucional, dándole la razón al CNE y obligando de esta manera a que se cumpla con los artículos 3 y 21 de la Ley del Sufragio, que consagran la figura y el modo de elección de los diputados adicionales.
Estos no son un regalo ni una golilla sino un mecanismo dirigido, como dicen los recurrentes Esculpi y Gómez Febres, a “hacer que el número de representantes que se adjudiquen a las organizaciones políticas sea proporcional a los votos que obtengan”, garantizando, mediante la aplicacion del “cociente nacional” (ayer explicado), que incluso partidos políticos que no hubieren elegido diputados directamente puedan acceder a la AN si la cantidad de votos obtenidos cubre o sobrepasa ese “cociente nacional”. Es un derecho más que de los partidos de los electores que por ellos sufragan.