Represalias o sanciones: el caso de Venezuela y otros, por Lauren Caballero
El clima de polarización política y social en el que actualmente viven los venezolanos, hace excesivamente arduo el trabajo de disertar sobre determinados temas. Uno de estos temas «álgidos», es precisamente el de las «sanciones» económicas y financieras. El debate se complejiza mucho más cuando las medidas sancionatorias son impuestas unilateralmente, bien por un Estado, o por un grupo de Estados que se han coaligado con el objetivo de persuadir al gobierno del país sancionado para que actúe de determinada manera o para que renuncie. Es entendible que sea así, pues se trata precisamente de la situación en la que actualmente se encuentra Venezuela: EEUU ha decidido, como parte de su política hacia el país suramericano, que la mejor forma de provocar la salida del poder de Nicolás Maduro y su entorno, es imponiendo «sanciones» a su economía.
En el marco de esta situación los ánimos a lo interno se han caldeado mucho más, ya que hay quienes ven en estas medidas, un duro golpe para el gobierno de Maduro, a quien, según algunas encuestas, un 85% de la población rechaza. Por otro lado, hay quienes afirman que las mismas (las «sanciones»), más allá de ocasionarle un daño verdadero al régimen de turno, lo que harán será empeorar mucho más la terrible situación que tienen que soportar millones de venezolanos debido a la escasez de alimentos y medicinas que, sumadas a un proceso hiperinflacionario sin precedentes que pulveriza los salarios y le quita poder de compra al Bolívar, configuran el escenario perfecto para traer el infierno a la tierra.
Pero para poder hacernos una idea equilibrada sobre este asunto, allende las pasiones, es preciso que realicemos un pequeño repaso por los principios más elementales del derecho internacional y, por supuesto, hagamos conjuntamente un análisis comparativo con otros casos en los cuales se han implementado medidas coercitivas a nivel económico con el objeto de torcer o romper la voluntad de algún gobernante.
En este orden de ideas, deberíamos primero proceder a responder las siguientes interrogantes: ¿Puede un Estado, o un grupo de Estados, imponerle unilateralmente «sanciones» económicas a otro, con el objeto de provocar un cambio de gobierno, sin que esto signifique una transgresión del derecho internacional? ¿De dónde emana tal legitimidad? ¿Es correcto utilizar el término «sanción» –que hasta ahora hemos escrito en cursiva y entre comillas- para referirse a las medidas de presión tomadas unilateralmente por un Estado o grupo de Estados contra otro?
Con relación a la primera interrogante, la respuesta es contundente: En el marco del sistema internacional vigente, los Estados se han comprometido a evitar recurrir al uso o a la amenaza del uso de la fuerza, en sus relaciones con otros Estados, los cuales están dotados de una condición de igualdad soberana. Los Estados que infringen este principio, que además es ley internacional (Art. 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas) pueden ser objeto de una serie de medidas impuestas por el Consejo de Seguridad de la ONU, según lo establecido en el capitulo séptimo de la Carta de la ONU (de ahora en adelante, la Carta) con el fin de garantizar la paz y la seguridad internacionales. Más claramente se establece lo siguiente:
«El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.» Art. 41, Carta de San Francisco. (Las cursivas y las negritas son del autor).
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, es un órgano pensado por los ideólogos del nuevo orden que nace luego de la Segunda Guerra Mundial, cuyo objetivo es garantizar la paz y la seguridad internacionales mediante la implementación de un sistema de seguridad colectiva que evite que la guerra se convierta en un mecanismo valido para la resolución de conflictos. Es evidente que, cuando el Consejo de Seguridad decide imponer alguna de las medidas descritas en el artículo 41, al cual se hace referencia en el párrafo anterior, y entre las cuales se incluyen sanciones de tipo económico, tal medida no es contraria al derecho internacional, sino que se ejecuta en fiel cumplimiento de de lo que la propia Carta mandata.
Sin embargo, si las medidas de las que trata el citado artículo 41 se imponen al margen del Consejo de Seguridad, se estaría incurriendo en una clara violación del derecho internacional. y esto nos sirve para responder la segunda interrogante, ya que es evidente que la legitimidad para imponer sanciones en el marco del derecho internacional emana del sistema de Naciones Unidas y no puede ser nunca un acto unilateral.
Una vez aclarado que las sanciones solo le competen al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, es momento de responder la última cuestión, relativa a la terminología: ¿Es correcto entonces llamar «sanción» a un acto coercitivo de tipo unilateral? Para responder esta interrogante vayamos primero a la definición del término.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término sanción, en el contexto utilizado en este documento, significa «Pena que una ley o un reglamento establece para sus infractores». En consecuencia, es evidente que, cuando se imponen medidas coercitivas que no implican el uso de la fuerza pero que están restringidas al mandato del Consejo de Seguridad, las mismas no pueden ser catalogadas como una sanción. En todo caso, pudieran definirse con mayor claridad como represalias que un Estado toma contra otro. Cuando estas represalias no surgen como un acto de reciprocidad frente a la violación de un tratado por la parte contra la cual se toman, se considera que se comete una violación del derecho de gentes.
Esto es así por una razón sencilla: un Estado no puede estar dotado de un supra poder que le permita imponerle su modus vivendi al resto del planeta solo por el hecho de que su posición económica con respecto a los demás, es ventajosa. Sí así fuere, imagínese qué sucedería si el Estado en cuestión estuviera gobernado por un dictador al estilo de Kim Jong-un o Sapartmurat Niyazov, no hay que ser muy creativos para pensar en los resultados. Por eso es imprescindible que el sistema de seguridad colectiva funcione adecuadamente, pero, lamentablemente, esto último tampoco sucede en la práctica internacional. En todo caso, queda en evidencia que las acciones unilaterales no son sanciones.
Ahora bien, más allá de la legalidad, ¿Qué tan efectivas han sido las medidas coercitivas de tipo económico implementadas contra determinados Estados en los cuales se considera que el gobierno ha violado derechos humanos o ha roto el hilo constitucional?
Caso Cuba: con el Triunfo de la revolución Cubana en 1959 y la llegada al poder de Fidel Castro, el nuevo gobierno de la isla emprendió una serie de acciones destinadas a la expropiación de empresas de importante capital estadounidense, lo cual llevo al gobierno de John F. Kennedy a tomar represalias de tipo económico y financiero frente al nuevo y flamante gobierno castrista. La situación se mantuvo con altos y bajos durante unas tres décadas, hasta que en 1992 se aprueba la Torricelli Act, la cual endurecía la situación y prohibía el comercio de las subsidiarias de compañías estadounidenses establecidas en terceros países con Cuba, lo cual afectaba también a terceros Estados. En 1996, se intensifican aún más las medidas y se aprueba la Helms Burton Act, también conocida como » Ley de la Libertad Cubana y Solidaridad Democrática», la cual, entre otras cosas, advertía a empresas no estadounidenses acerca de las consecuencias de tener negocios o hacer ciertas inversiones en Cuba o con el gobierno cubano.
El resultado es evidente: un país depauperado con una férrea dictadura que ha permanecido en el poder por más de sesenta años.
Caso Corea del Norte: Desde la llegada al poder de la dinastía Kim en los años cincuenta, hasta la actualidad, Estados Unidos, además de hacer la guerra en la Península de Corea con el fin de evitar que allí se emplazase el comunismo soviético, ha implementado una serie de medidas coercitivas que no implican el uso de la fuerza militar, contra los sucesivos gobiernos norcoreanos, con el fin de derrumbarlos o hacerlos cambiar de opinión sobre ciertas políticas, entre las cuales podemos mencionar el famoso programa nuclear. Setenta años después, los norcoreanos siguen siendo un pueblo oprimido por una dictadura indescriptiblemente cruel e inhumana.
Caso Yugoslavia: este caso es emblemático puesto que las acciones acometidas contra el gobierno del dictador, Slobodan Milosevic, si contaban con el aura de legalidad que el sistema de Naciones Unidas le otorga a las medidas de tipo coercitivo que no implican el uso de la fuerza. Es decir, en este caso si podemos hablar de sanciones propiamente dichas, según lo establecido en el capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas. Las mismas se implementaron contra Serbia debido a las masacres cometidas por el dictador socialista, Slobodan Milosevic, contra los pueblos balcánicos, especialmente contra bosnios. La crueldad de este dictador era de tal nivel, que incluso fue llamado por el mundo como «el carnicero de los Balcanes». Estas sanciones no fueron suficientes para derrocar al dictador, sin embargo, un proceso de negociación posterior permitió reducir considerablemente las matanzas y los actos criminales cometidos por el mismo, hasta que en el año 2000, luego de un proceso electoral que Milosevic pretendía robarse, el propio pueblo serbio organizado se encargó de derrocar al dictador.
Cabe destacar que en 1999 la OTAN llevó a cabo una serie de operaciones de tipo militar en Yugoslavia, con el objetivo de ayudar a los albanokosovares a luchar contra las fuerzas yugoslavas que cometían terribles crímenes contra la población albana. Esta operación, tampoco logró deponer al dictador, pero sí le dio cierto alivio momentáneo, ya que logró reagrupar a algunas fuerzas nacionalistas en torno a Milosevic.
Como vemos, es bastante dudoso que, tanto las sanciones económicas y financieras impuestas bajo el manto legitimador de Naciones Unidas, como las represalias unilaterales, sean un elemento que pueda considerarse como el catalizador de las transiciones a la democracia. Tampoco podemos afirmar con exactitud quelas mismas puedan ser el factor de mayor peso a la hora de enfrentar a gobiernos autoritarios.