Dos sentencias, dos justicias el 26 de enero 2024, por Humberto Mendoza D´Paola
Twitter: @Giminiano
El Derecho es una disciplina universal. A pesar de sus diferentes modelos procedimentales en todos los países democráticos sus constituciones y leyes procuran la búsqueda de una bondad y virtud difícil de definir pero de la cual todos tenemos su sentido: Justicia.
No la que nos definía Ulpiano “Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi. Justicia es la firme y constante voluntad de dar a cada uno lo suyo”, sino en la afirmación mediante su aplicación concreta de los Derechos Humanos. Y las sentencias como máxima expresión de la Justicia también tienen carácter universal, éstas deben narrar los hechos objeto de la controversia, analizar las pruebas sobre los mismos y posteriormente, aplicar el Derecho conforme a la Constitución y las leyes.
Inoficiosamente consulté a Couture, Carnelutti, Calamandrei, Santana Mujica, Humberto Cuenca y Marcano Rodríguez, para revisar lo que yo entiendo por sentencia, tanto en su aspecto formal como acto que pone fin a un proceso y administra justicia. Mis conceptos de mis profesores Miguel Santana Mujica, Mariolga Quintero Tirado y José Araujo Parra, están aún frescos y palpitantes, como las lecciones que todos los días me trasmitió mi papá, el juez José Rafael Mendoza.
He escuchado dos veces la sentencia (aún no disponible por escrito en su página web) de la Corte Internacional de Justicia de la palabra de su presidente, de la Honorable Jueza Donoghue, la decisión sobre la medida preventiva solicitada por el Estado de Suráfrica contra las acciones del Estado de Israel en la franja de Gaza.
En su exposición, la CIJ expone todos los hechos alegados por Suráfrica, los alegados por Israel, analiza las pruebas consignadas y luego, a manera de la mejor función educativa, se extiende en explicar lo que los procesalistas llamamos la necesidad de alegar y acompañar elementos de convicción respecto a la existencia del derecho reclamado bonus fumis iuris y sobre la urgencia y necesidad de proveer la orden judicial que impida el daño actual o futuro o el cese de que está en curso mientras se tramita el juicio periculum in mora.
Independientemente que no estamos de acuerdo con el dispositivo del fallo, pues no ordenó el cese inmediato de fuego, la sentencia en su estructura es impecable. No es posible esperar menos de ese máximo Tribunal internacional.
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Ese mismo día, pero en horas de la tarde, el tribunal supremo de justicia de Venezuela despachó sentencias en los casos de los inhabilitados políticos que habían recurrido confiados en los Acuerdos de Barbados. De los recursos sólo conozco y estudié el de María Corina Machado, en el cual nuestro colega Perkins Rocha nos gratifica la elegancia con la cual se deben presentar los escritos jurídicos y cómo se debe afrontar la arbitrariedad no manifestada a través de actos jurídicos válidos, es decir, las vías de hecho. El recurso presentado por el doctor Rocha debería ser objeto de análisis y estudio en todas nuestras escuelas de Derecho. Para mí es impecable.
La sentencia que lo resuelve no narra lo solicitado, y en sus motivos se limita a transcribir un panfleto político que mezcla hechos que en nada tienen que ver con lo planteado en el recurso, asumiendo, pensamos, que lo remitido por la contraloría general sea verdad.
La sala no dio oportunidad de ver el “expediente administrativo” para poder impugnarlo, contrastarlo, impugnarlo. No hubo espacio a pruebas a pesar de que la contraloría presuntamente aportó hechos desconocidos por los litigantes. Tampoco hubo derecho a replicar los mismos. Es decir, un proceso sin derecho a conocer lo que se imputa, ni a promover y evacuar pruebas en descargos ni formular observaciones.
Los integrantes de la sala violaron los más elementales principios del Derecho Procesal: permitir el libre acceso al expediente, permitir discutirlo, tacharlo o cuestionarlo, abrir a pruebas, llamar a informes y luego de ello, sentenciar haciendo un resumen de lo pretendido por la recurrente, lo expuesto por la recurrida, analizar las pruebas y finalmente, exponer el derecho aplicado.
La sala violó no sólo los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 25, 26, 49 y 257 sino que desconoció los imperativos de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, normas rectoras en todos los procesos en Venezuela. Vale decir, no hay sentencia, la ausencia de sus requisitos esenciales equivalen a su inexistencia o nulidad absoluta. No hay estado de Derecho.
Humberto Mendoza D’Paola es abogado egresado de la UCV
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