Inconstitucionalidad del nombramiento de CNE por el TSJ, por Humberto Mendoza D’Paola

Conforme al texto constitucional, es competencia de la Asamblea Nacional la designación de los integrantes del Consejo Nacional Electoral, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 296 de la Constitución. Esta es una atribución exclusiva y excluyente que el Constituyente atribuyó a la Asamblea Nacional y con un voto calificado de las dos terceras partes.
En el pasado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, desnaturalizando o deformando la atribución de declarar la omisión legislativa de los Concejos Municipales, Consejos Legislativos estadales o de la Asamblea Nacional en el ámbito de sus respectivas competencias, ha procedido designar a los Rectores del CNE y a darles instrucciones de cómo dictar instrumentos normativos para ser aplicados a procesos electorales.
En efecto, el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe como atribuciones de la Sala Constitucional del TSJ, lo que se copia a continuación:
“Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.”
Cursivas y negrillas nuestras.
En ningún momento esta norma excepcional de la cual tanto se ha abusado, le confiere a la Sala Constitucional del TSJ la facultad de sustituirse a los órganos legislativos y asumir su labor y mucho menos a dictar pautas normativas de cómo han de regirse el ente designado o las normas no dictadas o incompletamente dictada.
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La omisión constitucional, en cuanto a ser un hecho o hechos, debe ser probada y no sólo asumida como tal por la Sala. En la sentencia N° 068-2020, no se señalan ni se prueban el o los hechos constitutivos de la omisión legislativa, sino que se omiten tendenciosamente, otros que son del conocimiento público como lo son: que los diputados de sector oficialista habían abandonado la Asamblea Nacional desde hacia más de tres años, que una vez que éstos decidieron reincorporarse, se dio inmediata marcha a la conformación del Comité de Postulaciones, del cual, a los diputados recién regresados a la Asamblea, se les confirió cinco integrantes de un total de once, que se había comenzado el proceso de postulaciones conforme lo exige la Constitución; es decir, que estaba en marcha todo el procedimiento constitucional previsto para la designación de los Rectores, con la participación de la sociedad civil, las academias, universidades y todos los llamados por la Constitución a tales fines.
Que se puede alegar que se hizo tarde, la respuesta está en el abandono de los diputados del sector oficialista a sus deberes en la Asamblea y a la facilidad del Ejecutivo Nacional de encontrar en una Sala Constitucional, cuya designación está más que cuestionada, la sumisión de tomar las decisiones a su medida y con desprecio absoluto a las normas sustantivas y procedimentales que rigen las designaciones de los altos funcionarios y su régimen de funcionamiento.
La sentencia 068-2020 en comento, no sólo arrebata, usurpa la función exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional al designar los Integrantes del Consejo Nacional Electoral, sino que le ordena cómo ha de organizar las elecciones parlamentarias del próximo diciembre de este año; algo que los espurios Rectores nombrados tomaron muy en serio, al dictar de manera inmediata, el 30 de junio de 2020, publicadas con posterioridad el ____ de julio de 2020 la Resolución N° 200630-0015, de cuyo texto se observan clarísimas violaciones a la Constitución, entre otras al declarar de que actúan por mandato de la Sala Constitucional, renunciando a su autonomía como Poder Público, que estas normas son de aplicación prelativa y preferente a la previsiones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es decir, se invaden competencias del Poder Legislativo Nacional al pretender que normas reservadas por la Constitución al Poder Legislativo, puedan ponerse en un plano de aplicación inferior y sólo de manera supletoria a las dictadas por el CNE en cumplimiento a una abominable sentencia de la Sala Constitucional y a “los mandatos precocidos que nos vienes de la <mesita>”, Rafael Simón Jiménez dixit.
En conclusión, la sentencia de La Sala Constitucional del TSJ usurpó las facultades o potestades reservadas por la Constitución a la Asamblea Nacional. El poder legislativo nacional no ha incurrido en omisión legislativa, aún en el supuesto no probado de que lo estuviera, la facultad de la Sala es ponerle plazo y, de ser necesario dictarle los lineamientos necesarios.
Por ello el nombramiento de los Rectores del CNE por la Sala Constitucional es nulo, como lo es también nulo por ser contraria a la Constitución la sentencia 068-2020, así como las normas que el írrito CNE dicte.
El fruto del árbol envenenado, también lo estará.
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