La desalarización de las remuneraciones, por Humberto Villasmil Prieto

Twitter: @hvmcbo57
A un día monótono, después
le sigue otro monótono, inmutable. Pasarán
las mismas cosas, que suceden otra vez.
Momentos similares nos encuentran y se van.
(Constantino Cavafis, Monotonía).
«En el principio era el Verbo (…) y el Verbo era Dios», comienza diciendo el Evangelio de Juan, y el salario fue la palabra, el pivote de las relaciones laborales de cualquier tiempo: la piedra angular sobre la que se levantó un sistema garantista y tutelar –el Derecho del Trabajo– llamado a equilibrar la disparidad de poder de las partes de una relación de trabajo.
La Rerum Novarum de León XIII sobre la situación de los obreros, de 1891, dispuso que «para establecer la medida del salario con justicia hay que considerar muchas razones; pero, generalmente, tengan presente los ricos y los patronos que oprimir para su lucro a los necesitados y a los desvalidos y buscar su ganancia en la pobreza ajena no lo permiten ni las leyes divinas ni las humanas».
La Constitución Mexicana de 1917, que echaba a andar el tiempo del Constitucionalismo Social, dispuso en el más icónico de sus artículos –el 123: «Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes (…) b) Las que fijen un salario que no sea remunerador (…)» (XVII). Nacía así la noción del salario remunerador.
Por fin, en el Preámbulo de la Constitución de la OIT de 1919 se incluyó la garantía de un salario vital adecuado.
El Derecho del Trabajo comenzó regulando el salario y, como dibujando una hipérbole histórica de onda larga, sigue y seguirá hablando de lo mismo, como quien lo hace de su propia razón de ser. Difícilmente otra disciplina jurídica haya debido salir tantas veces a justificarse, culpabilizada de disfuncionalidades de todo tipo y especialmente del mercado.
La posmodernidad puso de moda un neolenguaje que acuña términos a velocidad de vértigo. A Jacques Derrida se debe el concepto de deconstrucción que acabó impregnando todos los ámbitos del conocimiento. La RAE lo definió como «el [d]esmontaje de un concepto o de una construcción intelectual por medio de su análisis».
La desalarización de las remuneraciones, la bonificación del salario o el salario que al final no remunera, es, a la par de una deconstrucción, la manifestación del daño definitivo que se ha infringido a nuestras relaciones laborales. Se remunera, pero cada vez menos con salarios; ergo, remuneraciones que, aparte de insuficientes, disminuyen hasta la desaparición todo lo que la legislación ordena calcular en base a él.
Así, la anomia y la inanidad signan el estado del arte de nuestras relaciones laborales. La vida en nada se parece a la ley. Lo corroboraría recordar que la Constitución de la República establece que: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…” o que el Art 91 del Dlotttdispone textualmente lo mismo.
Sobre ello es poco el contraste entre la República Civil y la Va. República. Conviene en este sentido no olvidar que en 1997 un porcentaje determinante de las remuneraciones de los trabajadores –bonificadas como estaban– no tenían naturaleza salarial, por lo que no servían de base para el cálculo ni de las prestaciones sociales ni de todo aquello que entonces y ahora debe estimarse con base al salario.
Por ello, un año antes, la CTV, CUTV, CGT, Codesa y el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura (Ontrat), con base al Art. 24 de la Constitución de la OIT, presentaron una reclamación en la que se alegaba el incumplimiento, por Venezuela, del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158). El informe del comité designado por el Consejo de Administración para conocer de ella dejó dicho: «30. El Comité recomienda que el Consejo de Administración: a) (…) invite al Gobierno a presentar una memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT sobre las medidas que haya adoptado para asegurarse de que las asignaciones pagadas en virtud de las leyes y reglamentos que se enumeran en el párrafo 9 gocen, legalmente y en la práctica, de las garantías previstas en los artículos 3 a 15 del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), en particular derogando las disposiciones legislativas o reglamentarias que sean incompatibles con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo», artículo este último que definía precisamente al salario.
En cuenta de todos estos antecedentes, la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 dispuso en el Artículo 670 que a partir de su vigencia se integrarán al salario: a) En el sector público: Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos. 617, 1.055 y 1.786 (…) respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquéllas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998. b) En el sector privado: Las bonificaciones o subsidios consagrados en los Decretos Nos. 617, 1.240 y 1.824 (…), respectivamente.
En un lapso de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el resto de los ingresos que deban revestir carácter salarial conforme al Artículo 133, se integrarán al salario, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente. En una palabra, se recomponía el salario cerrando la brecha de las remuneraciones no salariales; se volvía al verbo, al punto de partida.
Vemos hoy la escenografía de una involución que se ceba sobre lo que cimienta cualquier modelo protector de relaciones laborales. Difuminado el salario, no habrá más que relaciones laborales anómicas e inanes. Esa es la cara de nuestra tragedia cotidiana, la vuelta a un pasado que creíamos borrado para siempre.
Humberto Villasmil Prieto es abogado laboralista venezolano, profesor de la Facultad de Derecho de la UCV, profesor de la UCAB. Miembro de número de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Soc.
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