Como yo lo observo, por Frank E. Payares M.
Se ha puesto en boga, entre algunos políticos y juristas, la tesis según la cual el artículo 187, numeral 11 de la Constitución de la República, constituiría la base constitucional para permitir una “injerencia humanitaria”, a favor del pueblo venezolano, dadas las circunstancias de violación sistemática de los derechos humanos y la incapacidad o negligencia del régimen para dar respuesta positiva a las demandas y necesidades de alimentos, salud, seguridad, democracia, derechos, garantías y libertades que reclama el pueblo venezolano.
Daré por supuestas algunas cosas que, aun cuando no están enteramente dilucidadas, extenderían estas notas. Estamos en una situación en la cual han sido rebasados los límites de la Constitución y el Derecho ha cedido, por los momentos, el paso a la Política.
El antecedente más remoto del artículo 187.11 podría estar, con las diferencias del caso, en el artículo 87, numeral 24 de la Constitución de 1830, según el cual “Son atribuciones del Congreso: 24.Permitir o no el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del Estado”, y el antecedente más inmediato, en el artículo 149 numeral 4 de la Constitución de 1961, según el cual “Son atribuciones del Senado: 4. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país, a solicitud del Ejecutivo Nacional”.
El artículo 187.11, debe mirarse junto con el Artículo 4º, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Nº 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014.
“Art. 4. Son funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana las siguientes: 4. Participar en alianzas o coaliciones con las Fuerzas Armadas de otros países para los fines de la integración, dentro de las condiciones que se establezcan en los tratados, pactos o convenios internacionales, previa aprobación de la Asamblea Nacional; 5. Formar parte de misiones de paz, constituidas dentro de las disposiciones contenidas en los tratados válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela previa aprobación de la Asamblea Nacional.”
Las actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, el Proyecto de Preámbulo, el Preámbulo definitivo, la Exposición de Motivos, los Informes de las Comisiones del Poder Público y del Poder Legislativo, no permiten extraer referencias o explicaciones para establecer, con certeza, si las misiones militares a que se refiere el citado 187.11 sirvan para hacer posible una injerencia extranjera con fines humanitarios.
Discusión en la plenaria de la ANC 1999
En la sesión 17, de fecha 31 de agosto de 1999, el Dr. Hermann Escarrá presentó el primer proyecto de Preámbulo de la Constitución, que en uno de sus párrafos dice: “(…) Con el fin de impulsar la integración de la comunidad de naciones latinoamericanas y del Caribe, cooperando en la obtención de un nuevo orden internacional que tenga por finalidad la no intervención (…)”. El proyecto de Preámbulo fue remitido a la Comisión Constitucional para que esta presentara una propuesta definitiva. El Preámbulo definitivo no tiene el término “injerencia”, pero sí tiene el de “principio de no intervención”.
En la sesión 22, de fecha 12 de octubre de 1999, el Dr. Escarrá presentó el anteproyecto de Constitución que sería objeto de debate durante las sesiones siguientes. El anteproyecto con 406 artículos, no hace referencia a la no injerencia y mucho menos a las misiones militares.
En la sesión 34, de fecha 2 de noviembre de 1999, la Comisión correspondiente presenta, por primera vez, una propuesta de artículo referido a las misiones militares.
Artículo 172 “El empleo de las misiones militares venezolanas en el exterior sólo se autorizará para su participación en el ámbito de operaciones de mantenimiento de la paz, y en ningún caso para injerencia en los asuntos de otro Estado”
Durante este debate Segundo Meléndez, Presidente de la Comisión de Poder Legislativo expresó que el artículo no correspondía al capítulo que se estaba discutiendo, sino a un capítulo del Poder Legislativo y que la Comisión presidida por él, tenía una redacción diferente. Se pide que se suprima de ese capítulo el citado artículo. Durán Centeno cuando interviene dice expresamente: “(…) esta honorable Asamblea Nacional Constituyente no tiene por qué delegarle la atribución a una nueva Asamblea Nacional, en lo pertinente a la injerencia de algunas operaciones de otros países en territorio venezolano (…)”. El constituyente Manuel Quijada expresa que el artículo debe aprobarse porque “(…) es aceptar que los militares venezolanos no pueden salir al exterior sino en función de paz y no de guerra o conflicto bélico (…)” Brewer Carías recuerda que en la Constitución de 1961, esta materia forma parte de las competencias del Senado.
*Lea también: Referencias para construir el futuro, por Marino J. González R.
Al momento de la votación fue negada la proposición de Durán Centeno y se acordó que el artículo se mantuviera, pero en el capítulo referido al Poder Legislativo. Esta fue la proposición aprobada.
En la sesión 35, de fecha 3 de noviembre de 1999, con ocasión de discutirse el capítulo referido al Poder Legislativo Nacional – una de las discusiones más pobres en argumentos, en mi opinión- Allí se consagró, en un Estado Federal, una Asamblea unicameral, con una votación 70 a favor de la unicameralidad y 49 a favor de la bicameralidad.
Correspondió al constituyente William Lara proponer una redacción sustitutiva del artículo referido a las competencias del Poder Legislativo Nacional: “(…Artículo 204.- Son atribuciones de la Asamblea Nacional: 7. Autorizar el empleo de Misiones Militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país”
Estas son algunas de las referencias históricas que he extraído del proceso constituyente de 1999, a propósito del artículo 187.11.
La Dra. Hildegard Rondón de Sansó, comentando la Constitución de 1999 “Análisis de la Constitución venezolana de 1999) sostiene que la facultad de autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior, o extranjeras en el país, constituye una función de control que ejerce el Poder Legislativo Nacional, sobre el Ejecutivo Nacional puesto que, aun cuando corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones exteriores (Art. 236.4) y dirigir la Fuerza Armada y ejercer el mando supremo de éstas (Art. 236. 5 y 6), la sujeción a la autorización de la Asamblea Nacional constituye una forma de control parlamentario.
Constituciones latinoamericanas
Ahora bien, normas similares al 187.11, existen en las constituciones de Argentina de 1994. Artículo 75.28 “(…) Corresponde al Congreso. 28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, la salida de fuerzas nacionales fuera de él (…)”. El artículo 49.II de la Constitución de Brasil de 1995” (…) es de la competencia exclusiva del Congreso nacional: II. Autorizar al Presidente de la República (…) a permitir que transiten por el territorio nacional fuerzas extranjeras o permanezcan en él temporalmente, salvo en los casos previstos en la ley complementaria”
La Constitución de Colombia de 1991. Artículo 173.4“Son atribuciones del Senado.4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República”
La Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia de 2009. Artículo 158. I.”Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: 21. Autorizar la salida de tropas militares, armamento y material bélico del territorio del Estado, y determinar el motivo y tiempo de su ausencia.
- Autorizar excepcionalmente el ingreso y tránsito temporal de fuerzas militares extranjeras, determinando el motivo y el tiempo de permanencia”
La Constitución de Nicaragua de 1986. Artículo. 138. “ Son atribuciones de la Asamblea Nacional: 26) Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional.”
Casi todas las constituciones latinoamericanas tienen normas similares.
El derecho o el deber de injerencia humanitaria
De acuerdo con los instrumentos jurídicos del Derecho Internacional, del derecho positivo, no existe una norma que consagre este derecho. Sin embargo, debe admitirse que existen opciones a favor y opciones en contra. Pero, sobre todo, hay hechos que bajo la fuerza de los países más poderosos han impuesto este “derecho o deber de injerencia humanitaria”. Vale mencionar los casos de Kosovo, Somalia y Ruanda. También de la antigua Yugoslavia.
La materia es competencia del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) y, aun cuando no se puede hablar de una doctrina, mucho menos de una normativa al respecto, existen especulaciones e interpretaciones a favor y en contra. Para tal efecto sugiero la lectura de un trabajo monográfico del Dr. Ramón Santiago Candil Muñoz https://www.derecho-comparado.org/Colaboraciones/candilinjerenciahumanitaria.htm.
Mi opinión es que, objetivamente, el artículo 187.11 no es fundamento para permitir la “injerencia humanitaria”; que tal injerencia es posible si se cumplen una serie de requisitos y condiciones, fundamentalmente humanitarias y políticas. Que quien interviene generalmente posee la fuerza y capacidad suficientes para garantizar el éxito de la intervención
Ni siquiera es necesario invocar el 187.11, porque quien interviene lo hace desde su propia consideración, fuerza y capacidad, y no desde consideraciones constitucionales o jurídicas del Estado a intervenir.
- El CSNU, siendo el órgano competente en la materia, es un obstáculo para adelantar una regulación al respecto porque utiliza el derecho a veto según la conveniencia política o ideológica. Generalmente estas decisiones pasan por encima del CSNU y con interpretaciones de normas de la Carta de Naciones Unidas o de resoluciones. Eso pasó en Kosovo, Ruanda, Somalia y Yugoslavia.
- El Estado objeto de la intervención debe estar causando un daño sobre la población, bien por acción u omisión sistemática, al punto que haya pérdidas de vidas humanas, violaciones sistemáticas de derechos, delitos de lesa humanidad, etc.
- El propósito de la injerencia tiene que ser remediar el sufrimiento humano, y no procurar derrocamientos u otras acciones que no sean de naturaleza humanitaria. Esta condición es difícil de cumplir, porque generalmente la injerencia está asociada al derrocamiento de las autoridades responsables.
- Agotar y mantener activos los recursos políticos, diplomáticos, negociaciones siempre es un medio de EVITAR daños mayores.
- Debe haber proporcionalidad en cuanto a los medios o fuerza utilizados.
El riesgo de la injerencia humanitaria es que el uso de la fuerza genera bajas civiles y la resistencia del Estado intervenido aumenta las posibilidades de violencia. Siempre existe un potencial riesgo de ocupación, dada la debilidad institucional del Estado intervenido.
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