Radiografía del reglamento, por Teodoro Petkoff
Lo primero que hay que tener claro con las normas para los referendos revocatorios que ayer entregó el CNE a la opinión pública es que se trata de un ANTEPROYECTO, de un papel de trabajo para la discusión en el CNE. Es un anteproyecto elaborado por la Consultoría Jurídica para que el CNE lo discuta.
Cuando este organismo lo presenta a la opinión pública, incluyendo a la Coordinadora Democrática y a los partidos del gobierno, lo hace precisamente para recoger opiniones, para debatirlas, considerarlas y llegar a sus propias conclusiones dentro de pocos días. Ese documento no es el reglamento definitivo y no se puede hablar de él como si lo fuera y mucho menos caerle a botellazos al árbitro antes de que este se haya pronunciado.
En este sentido, por cierto, resultan absolutamente condenables las expresiones insultantes de que han sido víctima tanto el organismo como su presidente por parte de algunos sectores, cuyo juego resulta muy desconcertante, por decirlo suavemente. Así como fue inaceptable la referencia insultante hecha por Chávez desde La Habana a la moral de los integrantes del CNE, es igualmente inaceptable el cacerolazo a Carrasquero, así como la amenaza de continuar propinándoselos.
El CNE, por su parte, debe tener clara conciencia de que al dictar el reglamento tiene que conciliar dos intereses igualmente importantes. De un lado, proteger y facilitar el ejercicio de un derecho constitucional cual es el de solicitar un RR; por el otro, el de reglamentarlo de manera tal que ese derecho no de pie para un relajo.
Revocar un mandato es un asunto muy serio y delicado y debe estar sometido a reglas estrictas, sí, pero no obstaculizantes. El derecho a solicitar un RR no puede estar rodeado de un alambre de púas que dificulte su ejercicio. Las normas deben ser para garantizar el derecho y para protegerlo, reglamentándolo de manera racional y razonable.
En este sentido, las normas a dictarse deben regirse tanto por la Constitución como por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (Lospp), en todo cuanto ésta no contradiga la Constitución. Esto quiere decir que las normas reglamentarias no pueden ni vulnerar la Constitución ni modificar las normas de la Lospp aplicables al caso y que no entren en contradicción con aquella. Así, por ejemplo, para los plazos de verificación de firmas y fijación de fecha para el RR, la norma (artículos 24 y 30 del anteproyecto) no puede ir más allá de lo que la Lospp establece. Por ejemplo, ésta dice que la verificación se hará en el plazo de un mes y no habla nada de prórroga, así que el reglamento no debería establecer nada al respecto. Al igual que el plazo para la fijación de la fecha del RR la Lospp lo fija (si las firmas fueren verificadas positivamente), entre los 60 y los 90 días siguientes a la presentación de la solicitud, de modo que el reglamento no puede fijar 120 días ni colocar como inicio de este plazo la aprobación por el CNE del informe sobre la verificación de las firmas, puesto que ya la ley ha dicho que el plazo comienza con la entrega de la solicitud.
De igual manera, el CNE no puede establecer los centros para la recolección de las firmas (artículo 20), pues esto es facultativo de los solicitantes, aunque éstos si deberían notificar al CNE la ubicación de aquellos para incluso solicitar la presencia de funcionarios del organismo que den fe pública de la realización del acto de recolección.
Del mismo modo, hay que garantizar la recolección “casa por casa”, como ha sido la costumbre, de cuya legitimidad dará cuenta la posterior verificación, en el entendido de que esta recolección se hará con las planillas y el texto aprobado por el CNE y no con cualquier papel y cualquier texto.
La verificación de las firmas, se dice en el anteproyecto (artículo 24) se hará mediante muestreo, de una muestra que no podrá ser inferior al 0,5% del total de firmas consignadas.
Pero se habla de un muestreo realizado con base en “técnicas científicas”, concepto que deber ser perfectamente aclarado para evitar que sea el disfraz de algo que es completamente imposible, como sería la verificación grafológica de la autenticidad de las rúbricas mismas. Es suficiente, como siempre se ha hecho, con contrastar el nombre del firmante con el número de su cédula. Añadir la huella digital sería muy conveniente para impedir que alguien aduzca no haber firmado: la huella puede ser el comprobante definitivo de si lo hizo o no.
Sobre la duración de la campaña para las opciones del RR la Lospp establece un plazo no mayor de 30 días, así que el reglamento no podría fijar uno mayor, como lo hace el anteproyecto (artículo 35). Lo mismo sobre la automatización de los procesos propiamente electorales. La Lospp faculta al CNE para establecer los particulares relacionados con la automatización y lo autoriza para que decida lo conducente cuando esta no pueda implementarse. De modo que el reglamento no podría hacer obligatoria la automatización (artículos 40, 43, 46 y 47). Por cierto, es muy conveniente lo que el anteproyecto señala en el artículo 55, que si el funcionario obtiene más votos a favor que en contra, independientemente de que éstos sean más que los que obtuvo al ser elegido, aquel quedaría ratificado (aunque no estaría de más una sentencia del TSJ al respecto).
Por otra parte, los artículos 13, 14, 15 y 16, que se refieren a la obligación de los promotores de un RR de estar inscritos ante el CNE o de inscribirse ante éste después del cumplimiento de la mitad del mandato del funcionario a revocar, para luego poder hacer una solicitud de inicio del proceso, anterior a la solicitud firmada por los ciudadanos, es claramente inconstitucional. No puede haber una “antesolicitud” de los promotores y luego la solicitud de los ciudadanos en general. La Constitución no lo prevé sino que consagra el derecho del 20% de los ciudadanos inscritos en el REP a solicitar ante el CNE la convocatoria de un RR. Los promotores de esta recolección se identifican ante el CNE en el acto mismo de presentar la solicitud firmada por el 20% de los inscritos en el REP. Esos artículos, pues, tendrían que ser eliminados, porque no añaden nada a la necesidad de reglas claras y estrictas y establecen una suerte de “antejuicio de mérito” para los promotores, quienes constitucionalmente hablando no están obligados a tener otros atributos que los de la ciudadanía venezolana.
Estas observaciones las hacemos con el espíritu de contribuir a elaborar un reglamento idóneo y no para propiciar conflictos artificiales. Además, así lo planteamos ayer en una larga reunión entre el CNE y la Comisión de Participación Política, de la cual este editorialista forma parte. Igualmente lo hicieron los partidos políticos un poco después, alimentando con esto el necesario debate en el CNE.
Amanecerá y veremos.