Programa mínimo, por Humberto Villasmil Prieto
Twitter: @hvmcbo57
Tristes guerras
si no es amor la empresa.
Tristes, tristes.
Tristes armas
si no son las palabras.
Miguel Hernández.
Un test que permitiese calibrar el estado actual de nuestras relaciones laborales evidenciaría aquellos tópicos que, estando en la agenda del debate en el mundo entero, entre nosotros siquiera se discuten. Durante la pandemia del covid-19, buena parte del orbe debió teletrabajar, experiencia si bien no inédita sí que residual hasta entonces, si se considera el inmenso número de trabajadores que, de modo sobrevenido, se vieron teletrabajando durante los confinamientos sanitarios que se decretaron.
Ciertamente, en la mayoría de los países esta experiencia transcurrió sin base legislativa alguna, comenzando porque, hasta la fecha, la OIT no ha adoptado un convenio específicamente referido al trabajo a distancia y/o al teletrabajo, aunque lo haya hecho en relación al trabajo a domicilio (Convenio 177 de 1996), que no necesariamente implicará teletrabajar pues esta modalidad requerirá que el servicio se preste mediante tecnologías informáticas y comunicacionales (TIC).
Mucho antes de la pandemia, Colombia había adoptado una ley sobre el teletrabajo en el 2008 y así mismo lo hicieron Perú, en el 2013, y Brasil en 2017. Pero, ad portas o durante la pandemia, se suscitó una experiencia inédita de adopción de legislaciones de teletrabajo que incluyeron a varios países de la región: Costa Rica aprobó una ley de teletrabajo en 2019; en 2020, lo hicieron Chile, Panamá y El Salvador, mientras que Argentina, Paraguay y Uruguay pasaron leyes de este tipo en el año 2021.
Todavía en 2021, en Colombia y con diferencia de pocos meses, se dictó la Ley 2088 de 2021 (mayo 12), por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones y la Ley 2121 de 2021 (agosto 3) por medio de la cual se crea el régimen de trabajo remoto y se establecen normas para promoverlo, regularlo y se dictan otras disposiciones.
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Entre nosotros, al menos que este escribano conozca, ningún proyecto sobre el tópico se ha siquiera empezado a debatir y mucho menos a consultar entre los interlocutores sociales.
Pero, así mismo y durante la pandemia, ciudades enteras estuvieron paralizadas y comunicadas apenas por el ir y venir de esos trabajadores esenciales –categoría que surgió en medio de aquellos tiempos sombríos y que ya tiene solera– quienes en sus caballitos de acero –bicicletas, motocicletas, cuando no caminando y con morrales extenuantes en sus espaldas– las atravesaban: los jornaleros digitales, así se llamó a quienes conectados a plataformas digitales garantizaron el suministro de alimentos, medicinas y, muchas veces, de cuidados a personas mayores que no podían valerse, en medio de un mundo que de la noche a la mañana tuvo que confinarse.
El tema del trabajo mediado por plataformas digitales es un tópico recurrente y de obvio interés en el orbe que –a la espera de una norma internacional– comienza a justificar la adopción de legislaciones especiales sobre el tema: en España, con el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, se modificó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales, mientras que en Chile, con la Ley 21.431 del 18 de marzo del 2022, se modificó el Código del Trabajo, regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios.
Estas legislaciones, cabe pronosticar, gatillan una tendencia de onda larga sobre la regulación del trabajo mediado por plataformas digitales. Hasta ahora, y de manera protagónica, ha hablado la jurisprudencia que en distintos países del mundo se ha venido pronunciando, mayoritariamente de momento, en el sentido de que tales servicios (Uber, Cabify, etc.) suponen una verídica relación de trabajo.
Nada de ello está en nuestra agenda actual; ningún proyecto legislativo, que se sepa, circula sobre el particular, tratándose de un tema acuciante por las precarias condiciones de los trabajos mediados por plataformas digitales, de la ausencia de protección social y, por, sobre todo, del volumen de trabajadores involucrados bajo esta modalidad.
El país reclama un programa mínimo –en muchos aspectos– pero particularmente en lo que hace a la reconstrucción de un modelo de relaciones laborales que, a la vista de todos, ha expulsado de una mínima protección a millones de compatriotas. El programa tendría que incluir, desde luego y primordialmente, a la tutela efectiva de la libertad sindical, al trabajo mediado por plataformas digitales, al teletrabajo y, en fin, la revisión del estado del arte de nuestra legislación laboral.
La necesidad de un programa mínimo que, sustantivamente, involucre a las relaciones laborales no es un caso inédito en nuestra historia. El Plan de Barranquilla de 1931, que suscribiera Rómulo Betancourt, Raúl Leoni, Valmore Rodríguez, Pedro Juliac, Pedro Berroeta y César Camejo, entre otros, fue entendido por sus signatarios como eso precisamente –un programa mínimo– que en su número V incluía explícitamente la necesidad de una «inmediata expedición de decretos protegiendo las clases productoras de la tiranía capitalista». Con todo, qué duda cabe, sin el reconocimiento de un salario digno todo lo demás resultará extemporáneo: el programa mínimo debe comenzar con él o no podrá ser.
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Mis pocos lectores podrán imaginar el dilema ético de un viejo profesor de Derecho Laboral que debe enseñarle a sus alumnos el principio de la suficiencia del salario –Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata (…)– o que, para fijar el monto del salario se tendrá en cuenta «la satisfacción de las necesidades materiales, sociales e intelectuales del trabajador, la trabajadora, sus familiares y dependientes, que les permitan una vida digna y decorosa» (Articulo 99.1 DLOTTT). Vivimos en medio de la inanidad; en el fondo de una grieta que divide lo que dispone nuestra legislación positiva y lo que pasa en la cotidianidad de las relaciones laborales.
El preámbulo de la Constitución de la OIT de 1919 menciona desde entonces «la garantía de un salario vital adecuado». Todo comienza por el salario; para todo lo demás es necesario vivir y vivir dignamente.
Humberto Villasmil Prieto es Abogado laboralista venezolano, profesor de la Facultad de Derecho de la UCV, profesor de la UCAB. Miembro de número de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Soc.
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